sábado, 2 de junio de 2012

ESTARÍAN VIOLANDO UNA LEY:LA DE LOS SÍMBOLOS NACIONALES.

La Ley uruguaya en su Voluntad sobre los símbolos nacionales expresa que 

-"Son símbolos nacionales de la República Oriental del Uruguay:

- El Pabellón Nacional
- El Escudo de Armas del Estado
- El Himno Nacional
- La Bandera de Artigas
- La Bandera de los Treinta y Tres
- La Escarapela Nacional"
La gradación de jerarquía, precedencia y respeto es la indicada.
Los símbolos nacionales son atributos exclusivos del Estado y el uso de los mismos por particulares, está condicionado a la autorización general o especial que se conceda y al cumplimiento estricto de las normas vigentes y de la reproducción fiel de aquellas.-
El Museo Histórico Nacional del Uruguay, conservará un patrón de cada uno de los símbolos indicados y la reproducción de los mismos debe de hacerse respetando sus dibujos, colores, textos y proporciones.-
Del Himno Nacional.(Por ejemplo, para establecer analogías en los términos que por tales corresponan con los otros símbolos.)
Art. 20.- El Himno Nacional es el aprobado por los decretos de 8 de julio de 1833, 12 de julio de 1845, 25 de julio de 1848 y 26 de julio de 1848 y disposiciones concordantes e instrumentación aprobada por resolución de 20 de mayo de 1938.-

Art.21.- El Himno Nacional deberá ejecutarse: A) En todas las ceremonias oficiales de importancia.- B) Con prelación a la ejecución de todo Himno extranjero o composiciones musicales similares.- C) En las transmisiones radiales que se efectúen en días festivos. Las autoridades respectivas fijarán los horarios y condiciones.-
Art. 22.- Los particulares podrán utilizar el Himno:
A) En toda ceremonia privada que esté de acuerdo con la importancia y seriedad del símbolo B) En toda oportunidad que se denote respeto y subordinación al mismo.
Art. 28.- El Himno Nacional no podrá ejecutarse:
A) En contravención a lo dispuesto por las leyes nº 1866 del 21 de abril de 1886, nº 10945 del 10 de octubre de 1947 y nº 3768 de 22 de mayo de 1911.-
B) En forma contraria y desacorde al patrón oficial. C) Como medio de propaganda comercial o industrial por los particulares.- D) De modo que no se le acuerde el respeto, decoro y preeminencia que debe mantenerse en todo caso. E) Con inscripciones, dibujos u ornamentos que alteren su composición, salvo lo dispuesto en el art. 77 del Código Militar. F) En actos y lugares ajenos a la naturaleza del símbolo (fiestas de carnaval, cabarets, dancing, etc) .G) De manera que se le quite o disminuya su jerarquía, se destroce o se afecte en su prestancia. H) En forma que no sea de preeminencia respecto a emblemas de instituciones privadas.

- Cuando no comprende la totalidad de la composición, salvo en los casos que el Poder Ejecutivo, por motivos fundados, acuerde autorizaciones generales o especiales al respecto. ( decreto del 23 de mayo de 1952.)

Símbolo Nacional - el pabellón- que fue ubicado en un espectáculo público de organización privada en ocasión del partido para las "Clasificatorias" al Mundial de Fútbol "Brasil 2014" en el Estadio Centenario de la ciudad de Montevideo  en el dia de hoy, 02 de junio de 2012,  desfigurado grotescamente en su diseño, con concentración de la malversación gráfica en la última franja horizontal.
En la ocasión, con la presencia de alrededor de 60 mil personas procedentes de todo el territorio nacional, más la difusión  del espectáculo-partido entre las selecciones nacionales de Uruguay y Venezuela con rango de sudamericanas dentro de la FIFA-por la televisión internacional, ha sido viable que muchas personas  de esa multitud real o virtual hayan quizás  apreciado la falta contra la Ley del Estado nacional donde se desarrollaba el acontecimiento.
La violación de la Ley es un delito, por más que existan  niveles o grados  de ilicitudes según la importancia que se le adjudique al hecho criminal.Y quien no lo denuncia -en posesión de  pruebas fehacientes-  es un cómplice de la falta eventual la que será determinada por la Justicia según los pasos del debido proceso.
Veremos qué curso tiene esta instancia equívoca potencialmente  que aquí presentamos  como un llamado, por el momento, de atención.



2 comentarios:

Anónimo dijo...

Ley 1866 de 21 de abril de 1866
“Artículo 1 - Desde la promulgación de esta ley, queda prohibido el enarbolamiento de ninguna bandera que no sea la Nacional en ningún edificio público o particular, siendo necesario para el uso de la bandera en estos últimos, el permiso de la autoridad competente. "

Fuente: http://www.concursos.brou.com.uy/concursos/PARLAMENTO/downloads/Manual_Protocolo.pdf (página 10)

¿O sea que todas las casas particulares con banderas de un cuadro de fútbol, de un partido político, etc, estarían violando esta ley?

mateo fabra dijo...

ESTIMADO: el art. 10 de la Ley 18.515 de 10/6/2009 que fuera publicada el 15/07/2009, derogó expresamente el literal K) del Art. 6to. del Dto-Ley 10.279, que castigaba la "Falta de respeto a la bandera o emblemas nacionales", con seis meses de prisión hasta cinco años de penitenciaría. No existe norma posterior que castigue esa conducta. Ni siquiera fue incluida como una "falta" en la Ley 19.120, modificativa del Libro Tres del Código Penal vigente.